LexTotal

Legislación › Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

Artículo 44.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de julio de 1992 y la del 6 de agosto de 1999. Tachado: lo que se quitó (100 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 44.
1. En los términos previstos en la presente Ley, son actuaciones de carácter obligatorio para los titulares de terrenos forestales:
a) La ejecución de obras o cualquier otra actuación destinada a la prevención, detección y extinción de incendios, así como para la recuperación de las áreas incendiadas que deberá iniciarse en todo caso, en un plazo no superior a dos años, contados a partir de la fecha del incendio, sin perjuicio de las medidas de saneamiento y policía que el titular debe adoptar. Cuando se produzca la regeneración natural, ésta debe someterse a un plan aprobado por la administración forestal. (Derogado).
b) El sometimiento al régimen de autorización administrativa de cualquier tipo de aprovechamiento y comercialización de productos procedentes de las áreas quemadas. (Derogado).
c) El cumplimiento de instrucciones relativas al laboreo y conservación de suelos.
d) El sometimiento al régimen de autorización administrativa para los cambios de cultivos, usos y aprovechamientos forestales.
e) Notificar las transmisiones que afecten a terrenos forestales que superen la superficie de 250 hectáreas, y el resto de supuestos contemplados en la legislación forestal del Estado en materia de tanteo y retracto.
f) Efectuar los tratamientos fitosanitarios que ordene la Administración Forestal en relación a la lucha contra las plagas y enfermedades forestales, y permitir los que con carácter obligatorio apruebe y realice la Administración.
Asimismo notificarán la existencia de plagas o enfermedades forestales en sus terrenos para que se efectúen por los titulares los tratamientos que ordene la Administración Forestal.
g) La colaboración e información respecto a la Administración Forestal.
2. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales podrán contener además las siguientes limitaciones y actuaciones obligatorias para los particulares:
a) La repoblación forestal.
b) La regulación o limitación de los trabajos y aprovechamientos forestales, del pastoreo o de la caza.
c) La agrupación de predios forestales.
d) El establecimiento de consorcios y convenios de carácter forzoso.
3. En tanto no sean aprobados los correspondientes Planes, el Consejo de Gobierno podrá, mediante Decreto, establecer y concretar las actuaciones previstas en el apartado 2 de este artículo, de acuerdo con lo establecido en la legislación del Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 1999 En vigor BOE-A-1999-17140 Leer Qué cambió
13 de julio de 1992 Texto original Leer

← Artículo 43 Índice Artículo 45 →