Legislación › Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.
Artículo 47.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de julio de 1992 y la del 13 de noviembre de 2003.
Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 47.
1. Para la conservación de la fauna las actuaciones selvícolas en los montes favorecerán las condiciones para la reproducción, crianza o permanencia de las distintas especies.
2. La caza y la pesca deben considerarse como el aprovechamiento de un recurso natural renovable constituido por la fauna y sólo podrán realizarse sobre aquellas especies, subespecies o razas que se determinen reglamentariamente y en las condiciones y períodos que a tales efectos se fijen. (Derogado).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de noviembre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-21941 | Leer | Qué cambió |
| 13 de julio de 1992 | Texto original | Leer |


