LexTotal

Legislación › Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

Artículo 50.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de julio de 1992 y la del 6 de agosto de 1999. Tachado: lo que se quitó (129 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 50.
1. Corresponde a la Administración Autónoma, en colaboración con las restantes Administraciones y Entidades Públicas, la adopción de medidas conducentes a la prevención, detección y extinción de los incendios forestales que se produzcan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cualquiera que sea la titularidad de los terrenos.
2. La pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un incendio no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como monte o superficie forestal.
3. Se promoverán fórmulas de participación de las distintas Administraciones Públicas y de los particulares en la lucha contra los incendios forestales.
4. Los propietarios o titulares de fincas forestales estarán obligados a colaborar con todos los medios técnicos y humanos a las tareas de prevención y extinción de los incendios forestales.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 1999 En vigor BOE-A-1999-17140 Leer Qué cambió
13 de julio de 1992 Texto original Leer

← Artículo 49 Índice Artículo 51 →