Legislación › Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.
Artículo 50.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de julio de 1992 y la del 6 de agosto de 1999.
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Artículo 50.
1. Corresponde a la Administración Autónoma, en colaboración con las restantes Administraciones y Entidades Públicas, la adopción de medidas conducentes a la prevención, detección y extinción de los incendios forestales que se produzcan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cualquiera que sea la titularidad de los terrenos. (Derogado)
2. La pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un incendio no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como monte o superficie forestal.
3. Se promoverán fórmulas de participación de las distintas Administraciones Públicas y de los particulares en la lucha contra los incendios forestales.
4. Los propietarios o titulares de fincas forestales estarán obligados a colaborar con todos los medios técnicos y humanos a las tareas de prevención y extinción de los incendios forestales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 1999 En vigor | BOE-A-1999-17140 | Leer | Qué cambió |
| 13 de julio de 1992 | Texto original | Leer |


