Legislación › Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.
Artículo 51.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de julio de 1992 y la del 6 de agosto de 1999.
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Artículo 51.
1. No podrán enajenarse los productos forestales procedentes de incendio sin la expresa autorización de la Administración Forestal. (Derogado)
Las operaciones de comercialización de éstos se formalizarán mediante contratos reglados con la fiscalización de la Administración Forestal.
Reglamentariamente, se determinará el destino y condiciones de comercialización de los productos que se pretenden enajenar.
2. En cualquier caso los ingresos obtenidos por los productos enajenados se destinarán a la restauración de los terrenos forestales dañados, con arreglo al correspondiente proyecto o plan técnico, previsto en el artículo 69.3 de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 1999 En vigor | BOE-A-1999-17140 | Leer | Qué cambió |
| 13 de julio de 1992 | Texto original | Leer |


