Legislación › Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.
Artículo 91.
Artículo 91.
En el ejercicio de su función, los Inspectores habilitados singular o genéricamente y los agentes forestales tendrán el carácter de agentes de la autoridad, sin que precise su declaración o manifestación en acta la ratificación para obtener la presunción legal de veracidad de los hechos relatados.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, los Inspectores y Agentes Forestales podrán acceder a los terrenos forestales a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley.


