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Legislación › Real Decreto 646/1992, de 12 de junio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal aplicables a los productos cárnicos importados de países terceros.

Artículo 11.

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Artículo 11.
1. Cada partida de productos a base de carne se someterá a un control de salubridad antes de ser destinada al consumo en el territorio nacional y a un control sanitario efectuado por la inspección veterinaria de aduanas.
Los importadores estarán obligados a comunicar, al menos con dos días laborables de anticipación, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, y a los servicios de inspección veterinaria de la aduana de entrada donde se presentarán los productos a base de carne a control, precisando la cantidad, el tipo de producto a base de carne y el momento a partir del cual se podrá efectuar el control.
2. El control de salubridad previsto en el apartado 1 se efectuará por muestreo aleatorio en el caso de las importaciones mencionadas en los artículos 7 y 8 del presente Real Decreto. En particular tendrá por objeto comprobar, de conformidad con las disposiciones del apartado 3:
a) El certificado de inspección veterinaria, la conformidad de los productos a base de carne con las estipulaciones de dicho certificado y el marcado.
b) El estado de conservación y la presencia de suciedad y de agentes patógenos.
c) La presencia de residuos de sustancias mencionadas en la norma V 2.5 del Real Decreto 1728/1987, de 23 de diciembre.
d) Si la fabricación se ha efectuado en establecimientos autorizados a este fin.
e) Las condiciones de transporte.
3. Las modalidades de aplicación necesarias para asegurar la ejecución uniforme de los controles mencionados en el apartado 1 y particularmente los métodos de análisis, la frecuencia y las normas de muestreo, serán las que establezca la Comisión de la CEE.
4. Se prohibirá la puesta en el mercado de productos a base de carne cuando se haya comprobado, en los controles previstos en el apartado 1 que:
‒ Los productos a base de carne son inadecuados para el consumo humano.
‒ No se cumplen las condiciones previstas por el presente Real Decreto y por las normas comunitarias relativas a industrias cárnicas.
‒ Uno de los certificados mencionados en el artículo 9 que acompaña a cada una de las partidas no satisface las condiciones previstas en el mencionado artículo.
5. Cuando no puedan importarse los productos a base de carne deberán rechazarse, si es que no se oponen a esto consideraciones de salud pública o sanidad animal. Si es imposible el rechazo, deberán destruirse.
No obstante, y a instancia del importador o de su representante, se podrá autorizar su introducción en el territorio nacional para otros usos distintos del consumo humano, siempre que no exista ningún peligro para las personas o los animales y que los productos a base de carne procedan de un país que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 5 y en el cual no estén prohibidas las importaciones de conformidad con el artículo 7.
6. En todo caso, después de los controles mencionados en el apartado 1, en los certificados deberá constar una mención en la que aparezca claramente el destino reservado a los productos cárnicos.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de marzo de 1999 En vigor BOE-A-1999-4526 Leer Qué cambió
23 de julio de 1992 Texto original Leer

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