Legislación › Real Decreto 646/1992, de 12 de junio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal aplicables a los productos cárnicos importados de países terceros.
Artículo 12.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 1992 y la del 27 de marzo de 1999.
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Artículo 12.
Los productos a base de carne de cada partida, cuya puesta en circulación en la Comunidad haya autorizado otro Estado miembro sobre la base de los controles mencionados en el apartado 1 del artículo 11, para ser introducidos en territorio nacional, deberán estar acompañados del certificado correspondiente, que figura en el anexo B del presente Real Decreto. (Derogado).
Dicho certificado deberá:
a) Estar cumplimentado por el veterinario oficial del puesto de control o del lugar de almacenamiento.
b) Entregarse el día de la carga para la expedición de productos a base de carne al país destinatario.
c) Estar redactado, al menos, en el idioma del país destinatario.
d) El ejemplar original deberá acompañar la partida de productos a base de carne.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de marzo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-4526 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 1992 | Texto original | Leer |


