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Legislación › Real Decreto 646/1992, de 12 de junio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal aplicables a los productos cárnicos importados de países terceros.

Artículo 12.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 1992 y la del 27 de marzo de 1999. Tachado: lo que se quitó (120 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12.
Los productos a base de carne de cada partida, cuya puesta en circulación en la Comunidad haya autorizado otro Estado miembro sobre la base de los controles mencionados en el apartado 1 del artículo 11, para ser introducidos en territorio nacional, deberán estar acompañados del certificado correspondiente, que figura en el anexo B del presente Real Decreto.
Dicho certificado deberá:
a) Estar cumplimentado por el veterinario oficial del puesto de control o del lugar de almacenamiento.
b) Entregarse el día de la carga para la expedición de productos a base de carne al país destinatario.
c) Estar redactado, al menos, en el idioma del país destinatario.
d) El ejemplar original deberá acompañar la partida de productos a base de carne.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de marzo de 1999 En vigor BOE-A-1999-4526 Leer Qué cambió
23 de julio de 1992 Texto original Leer

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