Legislación › Real Decreto 646/1992, de 12 de junio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal aplicables a los productos cárnicos importados de países terceros.
Artículo 8.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 1992 y la del 27 de marzo de 1999.
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Artículo 8.
Además de los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente Real Decreto, los productos a base de carne para su importación deberán: (Derogado).
1. Haber sido obtenidos en un establecimiento autorizado para la exportación de productos a base de carne.
2. Proceder de un establecimiento que responda a los requisitos sanitarios comunitarios.
3. Haber sido obtenidos a partir de:
a) Carnes frescas:
‒ Procedentes de un establecimiento que figure en una de las listas elaboradas con arreglo a los procedimientos establecidos en la normativa comunitaria a que se refieren los Reales Decretos 1728/1987, de 23 de diciembre, y 110/1990, de 26 de enero.
‒ Que cumplan lo establecido en los requisitos sanitarios comunitarios.
b) En caso de aplicación del artículo 7 apartado 2 del presente Real Decreto cumplan los requisitos específicos fijados por el país de fabricación.
c) Productos a base de carne obtenidos en un establecimiento que figure, bien en la lista elaborada con arreglo al artículo 6 del presente Real Decreto, bien en las listas de industrias cárnicas autorizadas por cada Estado miembro para participar en intercambios intracomunitarios de productos cárnicos.
4. Cumplir los requisitos generales comunitarios establecidos para las industrias cárnicas, y en particular:
a) Haber sido sometidos a calentamiento, salado, salazón o desecación de las carnes frescas asociadas o no a otros productos alimentarios o a una combinación de estos tratamientos.
b) Haber sido sometidos a un control efectuado por un veterinario oficial con arreglo a las normas comunitarias. En el caso de recipientes herméticos, se cumplirá con las normas específicas comunitarias.
Para proceder a dicho control, el veterinario oficial podrá contar con auxiliares que se encuentren bajo su responsabilidad. Dichos auxiliares deberán:
‒ Ser designados por la autoridad central competente del país exportador, con arreglo a las disposiciones vigentes.
– Poseer una formación adecuada.
– Poseer un Estatuto jurídico que garantice su independencia frente a los responsables de los establecimientos.
– No tener ningún poder de decisión sobre el resultado final del control.
c) Las operaciones de envasado o embalado, cuando éstas se requieran, se realizarán de conformidad con las normas comunitarias.
d) Estar provistos de un sello oficial de salubridad que satisfaga las condiciones comunitarias de mercado con la mención del país tercero de origen, acompañada del número de autorización veterinaria del establecimiento de origen.
e) Ser almacenados y transportados a la Comunidad en condiciones de higiene satisfactorias con las normas comunitarias y manipulados en condiciones higiénicas satisfactorias. En los productos cárnicos que hayan sido sometidos a un tratamiento incompleto, el fabricante deberá hacer constar para su control, de forma bien visible y legible sobre el envase y embalaje del producto, la temperatura a que éste deberá transportarse y almacenarse, así como el período durante el cual podrá garantizarse su comercialización de esta manera.
5. No haber sido sometidos a radiaciones ionizantes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de marzo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-4526 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 1992 | Texto original | Leer |


