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Legislación › Real Decreto 646/1992, de 12 de junio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal aplicables a los productos cárnicos importados de países terceros.

Artículo 9.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 1992 y la del 27 de marzo de 1999. Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9.
1. La autorización sanitaria de importación de productos a base de carne se condicionará a la presentación de un certificado sanitario y de un certificado de inspección veterinaria, cumplimentados por un veterinario oficial del tercer país exportador.
2. Dichos certificados deberán:
a) Estar redactados al menos en la lengua española oficial del Estado, tanto si España es país de destino, como si en el mismo se efectúan los controles de la importación previstos en los artículos 10 y 11 del presente Real Decreto.
b) Acompañar a los productos a base de carne el ejemplar original.
c) Constar de un sólo documento.
d) Estar previstos para un sólo destinatario.
El certificado sanitario deberá ajustarse al modelo que establezca la Comisión de la CEE.
3. El certificado de inspección veterinaria deberá corresponder, en su presentación y contenido, al modelo que figura en el anexo A y entregarse el día del cargamento de los productos a base de carne para su expedición al país destinatario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de marzo de 1999 En vigor BOE-A-1999-4526 Leer Qué cambió
23 de julio de 1992 Texto original Leer

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