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Legislación › Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Artículo 13. Cumplimiento reglamentario.

Artículo 13. Cumplimiento reglamentario.

1. El cumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de seguridad industrial, sin perjuicio del control por la Administración Pública a que se refiere el artículo siguiente, se probará por alguno de los siguientes medios, de acuerdo con lo que establezcan los Reglamentos que resulten aplicables:

a) Declaración del titular de las instalaciones y en su caso del fabricante, su representante, distribuidor o importador del producto.

b) Certificación o Acta de organismo de control, instalador o conservador habilitado o técnico facultativo competente.

c) Cualquier otro medio de comprobación previsto en el derecho comunitario y que no se halle comprendido en los apartados anteriores.

2. La prueba a que se refiere el número anterior podrá servir de base para las actuaciones de la Administración competente previstas en los correspondientes Reglamentos.

3. Las comunicaciones o declaraciones responsables que se realicen en una determinada Comunidad Autónoma serán válidas, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español.

4. Las homologaciones de vehículos, componentes, partes integrantes, piezas y sistemas que afecten al tráfico y circulación corresponden a la Administración del Estado, que podrá designar para la realización de los ensayos a laboratorios que cumplan las normas que se dicten por la Comunidad Europea.

Se modifica el apartado 1.b) por la disposición final 3.3 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre. BOE-A-2014-13359.

Se modifica el apartado 3 por el art. 13.3 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. BOE-A-2009-20725

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de diciembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-13359 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1992 Texto original Leer

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