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Legislación › Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Artículo 13. Cumplimiento reglamentario.

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Artículo 13. Cumplimiento reglamentario.
1. El cumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de seguridad industrial, sin perjuicio del control por la Administración Pública a que se refiere el artículo siguiente, se probará por alguno de los siguientes medios, de acuerdo con lo que establezcan los Reglamentos que resulten aplicables:
a) Declaración del titular de las instalaciones y en su caso del fabricante, su representante, distribuidor o importador del producto.
b) Certificación o Acta de Organismo de Control, instalador o conservador autorizados o técnico facultativo competente.
c) Cualquier otro medio de comprobación previsto en el derecho comunitario y que no se halle comprendido en los apartados anteriores.
2. La prueba a que se refiere el número anterior podrá servir de base para las actuaciones de la Administración competente previstas en los correspondientes Reglamentos.
3. Las autorizaciones concedidas por la autoridad competente en materia de industria a personas y empresas comunicaciones o declaraciones responsables que intervengan se realicen en una determinada Comunidad Autónoma serán válidas, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales, para el proyecto, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento ejercicio de instalaciones industriales tendrán ámbito estatal. la actividad en todo el territorio español.
4. Las homologaciones de vehículos, componentes, partes integrantes, piezas y sistemas que afecten al tráfico y circulación corresponden a la Administración del Estado, que podrá designar para la realización de los ensayos a laboratorios que cumplan las normas que se dicten por la Comunidad Europea.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de diciembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-13359 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1992 Texto original Leer

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