Legislación › Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.
Artículo 7.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de agosto de 1992 y la del 31 de enero de 1999.
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Artículo 7.
1. Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Constituirse como sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad cooperativa, teniendo como objeto social exclusivo todos o alguno de los servicios o actividades a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley.
b) En todo caso, las empresas de seguridad que presten servicios con personal de seguridad deberán tener la nacionalidad española. de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
c) Poseer un capital social en la cuantía mínima que se determine, en razón de su objeto y de su ámbito geográfico de actuación, que no podrá ser inferior al establecido en la legislación sobre sociedades anónimas.
d) El capital social habrá de estar totalmente desembolsado e integrado por títulos nominativos.
e) Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos que se determinen en razón del objeto social y del ámbito geográfico de actuación. En particular, cuando las empresas de seguridad prestaren servicios para los que se precise el uso de armas, habrán de adoptar las medidas que garanticen su adecuada custodia, utilización y funcionamiento, en la forma que se determine.
f) Prestar las garantías que se establezcan por vía reglamentaria, en razón de las circunstancias expresadas en el apartado anterior.
2. No obstante, a las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, así como el asesoramiento y planificación de actividades de seguridad, se las podrá eximir reglamentariamente del cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el apartado 1 del presente artículo.
3. La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación de la inscripción, que será acordada por el Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del interesado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de septiembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-16535 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 1999 | BOE-A-1999-2332 | Leer | Qué cambió |
| 24 de agosto de 1992 | Texto original | Leer |


