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Legislación › Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

Artículo 8.

Artículo 8.

Los administradores y directores de las empresas de seguridad, que figurarán en el Registro a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, deberán:

a) Ser personas físicas residentes en el territorio de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

b) Carecer de antecedentes penales.

c) No haber sido sancionados en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad.

d) No haber sido separados del servicio en las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos años anteriores.

Se modifica la letra a) por el art. único.2 del Real Decreto-ley 2/1999, de 29 de enero. BOE-A-1999-2332.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1999-2332 Leer Qué cambió
24 de agosto de 1992 Texto original Leer

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