Legislación › Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.
Artículo 7.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1999 y la del 20 de septiembre de 2007.
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Artículo 7.
1. La prestación de servicios de seguridad privada a que se refiere el artículo 5 de esta ley se llevará a cabo por empresas de seguridad, que podrán revestir la forma de persona física o de persona jurídica.
2. Para la prestación privada de los servicios o y actividades de seguridad, seguridad privada contemplados en esta ley, las empresas de seguridad habrán de deberán obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro por el procedimiento que se llevará en el Ministerio del Interior, determine reglamentariamente, a cuyo efecto deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Constituirse como sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad cooperativa, teniendo como Tener por objeto social exclusivo todos o alguno de los servicios o actividades a que se refiere contemplados en el artículo 5 de la presente Ley. 5.
b) En todo caso, las empresas de seguridad que presten servicios con personal de seguridad deberán tener Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
c) Poseer un capital social en la cuantía mínima que se determine, en razón de su objeto y de su ámbito geográfico de actuación, que no podrá ser inferior al establecido en la legislación sobre sociedades anónimas. Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos que se determinen
d) El capital social habrá de estar totalmente desembolsado e integrado por títulos nominativos.
e)en razón del objeto social y del ámbito geográfico de actuación. reglamentariamente. En particular, cuando las empresas de seguridad prestaren se presten servicios para los que se precise el uso de armas, habrán de adoptar adoptarse las medidas que garanticen su adecuada custodia, utilización y funcionamiento, en la forma que se determine.
f) Prestar las d) Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantías financieras en la cuantía y con las condiciones que se establezcan determinen reglamentariamente.
e) Constituir la fianza que se determine reglamentariamente a disposición de las autoridades españolas para atender a las responsabilidades que se deriven del funcionamiento de la empresa por vía reglamentaria, en razón infracciones a la normativa de seguridad privada.
3. A los efectos previstos en las circunstancias expresadas letras d) y e) del apartado 2, se tendrán en cuenta los requisitos ya exigidos en el apartado anterior. Estado miembro de origen en lo referente a
2. No obstante,las la suscripción del contrato de seguro de responsabilidad civil u otras garantías financieras, así como en lo relativo a la constitución de fianzas.
4. Las empresas de seguridad, tanto si son personas físicas como jurídicas, autorizadas para la prestación de servicios de seguridad que tengan por objeto exclusivo privada con arreglo a la instalación normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrán de seguridad, así como inscribirse en el asesoramiento y planificación Registro de actividades Empresas de seguridad, Seguridad que se las podrá eximir reglamentariamente lleva en el Ministerio del cumplimiento Interior, a cuyo efecto deberán acreditar su condición de alguno empresas de seguridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. esta Ley, en la forma que se determine reglamentariamente.
3. 5. La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación de la inscripción, que será acordada por el Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del interesado.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, a las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, así como el asesoramiento y planificación de actividades de seguridad, se las podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos incluidos en este artículo, cuando así se determine reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de septiembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-16535 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 1999 | BOE-A-1999-2332 | Leer | Qué cambió |
| 24 de agosto de 1992 | Texto original | Leer |


