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Legislación › Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.

Artículo 11.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1992 y la del 3 de junio de 1994. Tachado: lo que se quitó (335 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11.
1. Cada lote de embriones que llegue a territorio aduanero español será sometido a un control por Se aplicarán los servicios veterinarios oficiales de las Aduanas dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes de ser despachado a libre práctica o de ser admitido en régimen aduanero alguno principios y normas relativos a los efectos de impedir su entrada o circulación en el territorio nacional, cuando el control de importación revele alguna la organización de las circunstancias que a continuación se especifican, los comunicará a las autoridades competentes de las Aduanas:
a) Que
controles veterinarios para los embriones no procedan del territorio de ninguno productos procedentes de los países terceros o parte de éstos que figuren en la lista establecida con arreglo al apartado 1 del artículo 7.
b) Que los embriones no han sido recogidos, tratados ni almacenado por ninguno de los equipos de recogida de embriones que figuren en la lista prevista
introducidos en el apartado 1 del artículo 8.
c) Que los embriones proceden del territorio de un país tercero, o parte de éste, donde se prohíba
la importación de los mismos con arreglo al apartado 1 del artículo 14.
d) Que el certificado sanitario que acompaña a los embriones no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 10 y fijados en aplicaciones del mismo.
El presente apartado no se aplicará a los lotes de embriones que lleguen al territorio aduanero español sometidos a un régimen de tránsito aduanero para su envío a un lugar de destino situado fuera del territorio comunitario.
Sin embargo, será aplicable en caso de renuncia al tránsito aduanero en el transcurso del transporte a través del territorio español.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá adoptar
Comunidad, así como las medidas necesarias, incluida la cuarentena, para obtener pruebas seguras respecto a los embriones de los salvaguardia que sospeche haya que están contaminados por gérmenes patógenos.
3. Si la importación de los embriones hubiere sido prohibida por alguna de las razones indicadas en los apartados 1 y 2 y el país tercero exportador no autorizase en el plazo de treinta días la reexpedición de los mismos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá ordenar su destrucción.
aplicar.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de febrero de 2010 En vigor BOE-A-2010-1920 Leer Qué cambió
3 de junio de 1994 BOE-A-1994-12560 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1992 Texto original Leer

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