Legislación › Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.
Artículo 12.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1992 y la del 3 de junio de 1994.
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Artículo 12.
La entrada o circulación en territorio del Estado de cada lote de embriones cuya importación en la Comunidad haya sido autorizada por otro Estado miembro, sobre la base del control a que se refiere el apartado 1 del artículo 11, requerirá que vaya acompañado del original del certificado sanitario o de una copia autentificada del mismo, debidamente visados por la autoridad competente responsable de dicho control. (Suprimido)
Cuando desde España se envíen al territorio de otro Estado miembro, dichos documentos, que deben acompañar a cada lote de embriones, deberán ir debidamente visados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de junio de 1994 En vigor | BOE-A-1994-12560 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1992 | Texto original | Leer |


