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Legislación › Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.

ANEXO B

ANEXO B

Condiciones exigibles a los animales donantes

1. A los efectos de la recogida de embriones, los animales donantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Durante los seis meses anteriores, habrán permanecido en el territorio de la Comunidad o del tercer país de recogida;

b) Habrán estado presentes en el rebaño de origen durante un mínimo de treinta días antes de la recogida;

c) Procederán de rebaños:

- Oficialmente indemnes de tuberculosis.

- Oficialmente indemnes de brucelosis o indemnes de brucelosis.

- Indemnes de leucosis bovina enzóotica.

En virtud de una excepción establecida al tercer guión, los animales donantes podrán proceder de un rebaño (o rebaños) que no esté(n) indemnes, pero para el/los cual(es) se certifique que no ha habido ningún caso clínico de leucosis bovina enzóotica en los últimos tres años;

d) Durante al año anterior, no habrán estado presentes en un rebaño (o rebaños) en el/los que se hayan detectado signos clínicos de rinotraqueitis infecciosa bovina o de vulvovaginitis purulenta infecciosa.

2. El día de la recogida del embrión, la hembra donante:

a) Se hallará en un establecimiento que no sea objeto de medidas de prohibición o de cuarentena veterinaria;

b) No deberá mostrar signo clínico alguno de enfermedad.

3. Las condiciones arriba recogidas se aplicarán asimismo a los animales vivos destinados a convertirse en donantes de oocitos mediante recogida de óvulos u ovariotomía.

4. En el caso de los donantes de ovarios y otros tejidos que deban recogerse tras el sacrificio en un matadero, dichos animales no habrán sido seleccionados para su sacrificio dentro de un programa nacional de erradicación de una enfermedad ni deberán proceder de una explotación sometida a restricciones en razón de la presencia de una epizootia.

5. El matadero en el que se recojan los ovarios y otros tejidos no deberá estar situado en una zona sometida a medidas de prohibición o cuarentena.

Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 920/1994, de 6 de mayo. BOE-A-1994-12560.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de junio de 1994 En vigor BOE-A-1994-12560 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1992 Texto original Leer

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