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Legislación › Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.

ANEXO B

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1992 y la del 3 de junio de 1994. Tachado: lo que se quitó (87 palabras). Subrayado: lo que se añadió (222 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO B
Condiciones exigibles a los animales donantes
1. Con vistas a A los efectos de la recogida de embriones, los animales donantes deberán satisfacer las condiciones siguientes: cumplir los siguientes requisitos:
A) a) Durante los seis meses anteriores anteriores, habrán permanecido en el territorio de la Comunidad Económica Europea o del tercer país de recogida;
b) Habrán estado presentes
en el país tercero rebaño de recogida en, al menos, origen durante un rebaño: mínimo de treinta días antes de la recogida;
a) c) Procederán de rebaños:
-
Oficialmente indemne indemnes de tuberculosis.
b) - Oficialmente indemne indemnes de brucelosis o indemne indemnes de brucelosis.
c) Indemne - Indemnes de leucosis bovina enzoótica o enzóotica.
En virtud de una excepción establecida al tercer guión, los animales donantes podrán proceder de un rebaño (o rebaños)
que no hayan presentado, durante los tres últimos años, signo esté(n) indemnes, pero para el/los cual(es) se certifique que no ha habido ningún caso clínico alguno de leucosis bovina enzoótica. enzóotica en los últimos tres años;
d) En el que en el Durante al año anterior anterior, no habrán estado presentes en un rebaño (o rebaños) en el/los que se haya hayan detectado signo clínico signos clínicos de rinotraqueitis infecciosa bovina/vulvovaginitis bovina o de vulvovaginitis purulenta infecciosa.
B) Durante los seis meses previos a la recogida de embriones, las hembras donantes habrán pasado períodos sucesivos en dos rebaños distintos, como máximo, que reúnan las condiciones expresadas anteriormente.
2. En el momento El día de la recogida, las hembras donantes: recogida del embrión, la hembra donante:
a) Se hallarán hallará en un establecimiento que no sea objeto de medidas de prohibición o de cuarentena veterinaria. veterinaria;
b) No deberán deberá mostrar signo clínico alguno de enfermedad.
3. Las condiciones arriba recogidas se aplicarán asimismo a los animales vivos destinados a convertirse en donantes de oocitos mediante recogida de óvulos u ovariotomía.
4. En el caso de los donantes de ovarios y otros tejidos que deban recogerse tras el sacrificio en un matadero, dichos animales no habrán sido seleccionados para su sacrificio dentro de un programa nacional de erradicación de una enfermedad ni deberán proceder de una explotación sometida a restricciones en razón de la presencia de una epizootia.
5. El matadero en el que se recojan los ovarios y otros tejidos no deberá estar situado en una zona sometida a medidas de prohibición o cuarentena.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de junio de 1994 En vigor BOE-A-1994-12560 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1992 Texto original Leer

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