Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.
Artículo 10.
Artículo 10.
Con la finalidad de proteger y fomentar los recursos pesqueros, el aprovechamiento de la pesca en los cursos y masas de agua en régimen especial se realizará de forma ordenada y conforme a un Plan Técnico suscrito por facultativo competente.
El contenido y aprobación de los Planes Técnicos se ajustará a las normas y requisitos que reglamentariamente se determinen.


