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Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

Artículo 10.

Artículo 10.

Con la finalidad de proteger y fomentar los recursos pesqueros, el aprovechamiento de la pesca en los cursos y masas de agua en régimen especial se realizará de forma ordenada y conforme a un Plan Técnico suscrito por facultativo competente.

El contenido y aprobación de los Planes Técnicos se ajustará a las normas y requisitos que reglamentariamente se determinen.

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