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Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

Artículo 14.

Artículo 14.

El Consejo de Gobierno podrá declarar, a propuesta de la Consejería de Agricultura, Refugios de Pesca en aquellos cursos, tramos de los mismos o masas de agua en que por razones biológicas, científicas o educativas, sea preciso asegurar en ellos la conservación de determinadas especies, subespecies o comunidades de fauna acuática.

Las condiciones mínimas de calidad del agua, régimen de caudales y entorno físico-biológico que deban mantenerse en los refugios de pesca para su conservación, se comunicarán a los organismos de Cuenca competentes para su consideración e inclusión en los planes hidrológicos.

En estos refugios el ejercicio de la pesca estará permanentemente prohibido. La Consejería de Agricultura por razones de orden biológico, científico o técnico, podrá autorizar la captura de ejemplares o la reducción de las poblaciones que habiten en ellos.

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