Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.
Artículo 21.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1993 y la del 24 de febrero de 1998.
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Artículo 21.
1. Para facilitar el acceso de los peces a los distintos tramos de los cursos de agua, se construirán escalas o pasos en las presas y diques existentes cuando se opongan a la circulación de aquéllos, siempre que lo permitan las características de dichos obstáculos y sean necesarios para la conservación de las especies. (Anulado)
Si no hubiera posibilidad de instalar escalas o pasos la Consejería de Agricultura adoptará las medidas necesarias que contribuyan a neutralizar los efectos perjudiciales de las construcciones con respecto a la conservación y fomento de la pesca.
2. Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos en nuevas instalaciones quedan obligados a construir pasos o escalas o a adoptar aquellos medios sustitutivos que disponga la Consejería de Agricultura para evitar los perjuicios que pudieran ocasionar a los recursos de la pesca.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de febrero de 1998 En vigor | BOE-A-1998-4186 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1993 | BOE-A-1993-8970 | Leer | Qué cambió |
| 4 de noviembre de 1992 | BOE-A-1992-24413 | Leer | Qué cambió |
| 24 de septiembre de 1992 | Texto original | Leer |


