Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.
Artículo 22.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de septiembre de 1992 y la del 4 de noviembre de 1992. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 22.
En el caso de que los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos necesiten agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de embalses, canales, cauces de derivación, así como la circulante por el lecho de los ríos, con daños para la riqueza piscícola, deberán obtener autorización de la Consejería de Agricultura, que se solicitará con una antelación mínima de quince días.
Serán de obligado cumplimiento las condiciones que se impongan en dicha autorización para el rescate de la pesca existente, el cual se ejecutará por el concesionario bajo el control de la Consejería de Agricultura.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de febrero de 1998 En vigor | BOE-A-1998-4186 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1993 | BOE-A-1993-8970 | Leer | Qué cambió |
| 4 de noviembre de 1992 | BOE-A-1992-24413 | Leer | Qué cambió |
| 24 de septiembre de 1992 | Texto original | Leer |


