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Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

Artículo 23.

Artículo 23.

1. (Anulado)

2. La Consejería de Agricultura podrá realizar inspecciones de cualquier obra o vertimiento que pueda alterar las condiciones biológicas, físicas o químicas de las aguas, así como la toma de datos, muestras o residuos que considere necesarios para determinar el grado de alteración o contaminación. En cumplimiento de su función, el personal de dicha Consejería podrá visitar las instalaciones y lugares de aprovechamientos de aguas, debiendo los titulares o encargados de las mismas proporcionar la información que se les solicite.

Se declara que el apartado 1 es contrario al orden constitucional de distribución de competencias por Sentencia del TC 15/1998, de 22 de enero. BOE-T-1998-4186.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1 por auto del TC de 23 de marzo de 1993. BOE-A-1993-8970.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1, desde la fecha de interposición del recurso para las partes en el proceso y desde el 4 de noviembre de 1992 para los terceros, por providencia del TC de 27 de octubre de 1992, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2559/1992. BOE-A-1992-24413.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de febrero de 1998 En vigor BOE-A-1998-4186 Leer Qué cambió
3 de abril de 1993 BOE-A-1993-8970 Leer Qué cambió
4 de noviembre de 1992 BOE-A-1992-24413 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 1992 Texto original Leer

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