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Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

Artículo 24.

Artículo 24.

1. A los efectos de protección de los recursos de pesca y sin perjuicio de las competencias que tenga atribuidas la Administración Hidráulica, queda sujeta a autorización de la Consejería de Agricultura cualquier actuación que modifique la composición o estructura de la vegetación de las orillas y márgenes en las zonas de servidumbre de las aguas públicas, embalses, cauces y canales de derivación y riego, así como la extracción de plantas acuáticas.

2. (Anulado)

3. En las concesiones que otorgue la Administración Hidráulica para la extracción de áridos y grava en los lechos de los cursos y masas de agua deberá figurar un informe de la Consejería de Agricultura en el que se evaluará la incidencia de estas extracciones sobre los recursos pesqueros y su posible corrección.

Se declara que el apartado 2 es contrario al orden constitucional de distribución de competencias por Sentencia del TC 15/1998, de 22 de enero. BOE-T-1998-4186.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 1 y 2 por auto del TC de 23 de marzo de 1993. BOE-A-1993-8970.

Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 1 y 2, desde la fecha de interposición del recurso para las partes en el proceso y desde el 4 de noviembre de 1992 para los terceros, por providencia del TC de 27 de octubre de 1992, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2559/1992. BOE-A-1992-24413.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de febrero de 1998 En vigor BOE-A-1998-4186 Leer Qué cambió
3 de abril de 1993 BOE-A-1993-8970 Leer Qué cambió
4 de noviembre de 1992 BOE-A-1992-24413 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 1992 Texto original Leer

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