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Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

Artículo 27.

Artículo 27.

1. La Consejería de Agricultura, oídos los Consejos Provinciales de Pesca, establecerá anualmente a través de la Orden de Vedas la relación de especies objeto de pesca y sus tallas mínimas de pesca, el número máximo de capturas por pescador para cada especie, las especies comercializables, las épocas hábiles de pesca aplicables a aquéllas y las limitaciones y prohibiciones especiales en los distintos cursos y masas de agua, situado en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha. Asimismo, se incluirán las reglamentaciones establecidas en los tramos y masas de agua constituidos como cotos de pesca.

2. La Consejería de Agricultura podrá establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales en los cursos o masas de aguas cuando razones de orden biológico así lo aconsejen. Las medidas que se adopten al respecto deberán ser publicadas en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

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