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Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

Artículo 4.

Artículo 4.

1. Son especies objeto de pesca las que sean determinadas como tales por la normativa estatal básica.

2. Por el Consejo de Gobierno se determinarán, en su caso, las especies acogidas a la aplicación de las medidas adicionales de protección a que se refiere el artículo 1.3 del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre.

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