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Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

Artículo 48.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de noviembre de 1992 y la del 3 de abril de 1993. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 48.
A los efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, menos leves, graves y muy graves.
1. Son infracciones leves:
1. Pescar siendo titular de una licencia válida, pero no presentarla cuando sea requerido por personal de guardería o agentes de la autoridad.
2. Pescar en zonas acotadas, siendo titular del correspondiente permiso, pero no presentarlo cuando le sea requerido por el personal de guardería.
3. Pescar con caña en ríos trucheros de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de cincuenta metros de la entrada o salida de las escalas o pasos de peces.
4. Calar reteles para la pesca del cangrejo, ocupando más de 100 metros de orilla o colocarlos a menos de 10 metros de donde otro pescador los hubiere puesto o los estuviere calando.
5. Pescar con más de dos cañas a la vez, o con más de una en ríos trucheros.
6. No restituir a las aguas las piezas cuya captura no se derive de la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo en cualquier otra parte del cuerpo del pez.
7. Emplear para la pesca embarcaciones sin estar provistas de la licencia de matrícula correspondiente.
8. Pescar en aguas en las que existan varias especies que puedan ser capturadas con un mismo arte o aparejo cuando alguna de ellas esté vedada para la pesca, salvo autorización expresa de la Consejería de Agricultura.
9. Bañarse, lavar objetos de uso doméstico en los tramos o masas de agua donde esté prohibido hacerlo.
10. Utilizar las aguas públicas como lugar de estancia de aves acuáticas domésticas, en los casos en que la Consejería de Agricultura haya notificado a sus propietarios la necesidad de su retirada.
11. Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo en aquellas zonas en que esté prohibido hacerlo.
12. Pescar con caña en aguas trucheras en cauces de derivación, canales de derivación y riego.
13. En aguas ciprinícolas pescar con caña en las inmediaciones del paso o escalas de peces a distancia inferior a 10 metros a cada lado de cualquier paso o azud de derivación.
14. En aguas trucheras, no guardar una distancia mínima de 10 metros entre pescadores, previo requerimiento de quien se encontrare pescando.
2. Son infracciones menos graves:
1. Pescar sin licencia.
2. Pescar con red autorizada a menos de 100 metros donde estuviese colocada la de otro pescador.
3. Pescar con redes autorizadas a menos de 50 metros de cualquier presa o azud de derivación.
4. Pescar con redes autorizadas que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente del río.
5. Emplear redes no revisadas o precintadas.
6. La tenencia en las proximidades de las aguas de redes o artefactos prohibidos cuando no se justifique su aplicación a menesteres distintos de la pesca.
7. Pescar cangrejos empleando cada pescador más reteles o lamparillas del número autorizado.
8. Pescar auxiliándose de haces de leña, gavillas y artes similares.
9. Pescar con caña en época de veda.
10. Pescar utilizando como cebo peces vivos, salvo en aquellos casos en que medie autorización de la Consejería de Agricultura.
11. Emplear cebos cuyo uso no esté permitido.
12. Cebar las aguas con fines de pesca, salvo en aquellos casos en que lo haya autorizado la Consejería de Agricultura.
13. Pescar en zonas acotadas sin estar en posesión del permiso reglamentario.
14. Pescar a mano.
15. Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo.
16. Apalear las aguas o arrojar piedras a las mismas con ánimo de espantar a los peces y facilitar su captura.
17. Sobrepasar el número de capturas fijado para las piezas de pesca, así como infringir las prescripciones especiales dictadas al respecto por la Consejería de Agricultura para determinados tramos y masas de agua.
18. Disminuir notablemente el caudal del agua circulante por las acequias y obras de derivación de carácter secundario, sin haber obtenido la correspondiente autorización de la Consejería de Agricultura, causando daños a la riqueza piscícola, salvo en casos de fuerza mayor.
19. Arrojar o verter a las aguas basuras o desperdicios, siempre que las mismas puedan cuasar perjuicios a los recursos piscícolas.
20. No conservar en buen estado las rejillas instaladas con fines de proteger a la riqueza piscícola o quitar los precintos de las mismas.
21. Entorpecer las servidumbres de paso por las riberas y márgenes establecidas en beneficio de los pescadores.
22. Incumplir los preceptos contenidos en el artículo 15 de esta Ley, respecto a la adecuada señalización de los cursos y masas de agua en régimen especial.
23. Infringir las normas específicas contenidas en la orden de vedas respecto a la pesca en cursos y masas de agua en régimen especial.
24. Dañar los signos o carteles que señalicen el régimen piscícola de las aguas.
25. El lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico en los cursos y masas de agua cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas.
26. Negarse a mostrar el contenido de los cestos y morrales o los aparejos empleados para la pesca, cuando les sea requerido para ello por el personal de guardería.
27. No restituir a las aguas los peces o los cangrejos de dimensiones inferiores a las reglamentarias o conservarlos en cestas, morrales o al alcance inmediato del pescador o los capturados en los tramos sin muerte.
3. Son infracciones graves:
1. Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.
2. No cumplir las condiciones fijadas por la Consejería de Agricultura para la defensa, conservación y fomento de los recursos piscícolas en los expedientes que hayan adquirido carácter de firmeza.
3. No colocar rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, cuando el concesionario deje de cumplir una resolución administrativa firme que así lo disponga.
4. Introducir en las aguas públicas o privadas peces o cangrejos de cualquier especie, sin la preceptiva autorización de la Consejería de Agricultura.
5. Pescar teniendo retirada la licencia o estando privado de obtenerla por resolución administrativa firme o por sentencia judicial.
6. Pescar con red en acequias, caleras o cauces de derivación.
7. Pescar con redes o artefactos que tengan malla, luz o dimensiones que no cumplan las condiciones exigidas.
8. Pescar en época de veda con redes u otras artes permitidas, excepción hecha de la caña, en cuyo caso la infracción se considerará menos grave.
9. Pescar con garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos, corderillos, sedales durmientes y artes similares.
10. Pescar con tridentes, arpones, grampines, fitoras, gamos, garras, garfios, así como utilizar armas de aire comprimido.
11. Pescar en zonas vedadas o donde está prohibido hacerlo.
12. El comercio de especies que, aun estando declaradas de pesca, no estén declaradas objeto de comercio.
13. Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos en sus respectivas épocas de veda, salvo que procedan de instalaciones de acuicultura debidamente autorizadas o cotos intensivos y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación que reglamentariamente se establezca.
14. Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos con talla inferior a la establecida en cada caso, salvo que procedan de instalaciones de acuicultura y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación reglamentaria.
15. El transporte y comercio de huevos de peces y cangrejos sin la autorización expresa de la Consejería de Agricultura.
16. Importar o exportar peces, cangrejos o sus huevos sin autorización de la Consejería de Agricultura, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su caso, o sin cumplir las normas que se dicten al respecto.
17. La comercialización de especies procedentes de centros de acuicultura que no vayan provistas de los precintos y certificados de origen que estén establecidos.
18. Entorpecer el funcionamiento de las escalas o pasos de peces.
19. Colocar sobre las presas tablas u otra clase de materiales con objeto de alterar el nivel de las aguas o su caudal, a menos que se esté autorizado para hacerlo.
20. Construir o poseer vivares o centros de acuicultura sin autorización de la Consejería de Agricultura.
21. La explotación industrial de la pesca sin estar en posesión de la autorización correspondiente.
22. Destruir o cambiar de lugar los signos o carteles que señalicen el régimen piscícola de las aguas.
23. Dañar intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección y fomento de la pesca.
24. Agotar el caudal del agua circulante por las acequias y obras de derivación de carácter secundario, sin haber obtenido la correspondiente autorización de la Consejería de Agricultura, causando daños a la riqueza piscícola, salvo en casos de fuerza mayor.
25. La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas o sus agentes en sus funciones de inspección y control.
4. Son infracciones muy graves:
1. La pesca o comercio de especies no declaradas pescables ni comercializables. Cuando se trate de especies amenazadas se estará a lo dispuesto en la legislación específica.
2. Pescar con redes en las aguas declaradas oficialmente como habitadas por salmónidos.
3. Pescar haciendo uso de aparatos electrocutantes o paralizantes o haciendo uso de fuentes luminosas artificiales.
4. El empleo de armas de fuego, dinamita, materiales explosivos o sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión.
5. La utilización de sustancias venenosas para los peces o desoxigenadoras de las aguas y de sustancias paralizantes, atrayentes o repelentes.
6. Incorporar a las aguas o sus álveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren las condiciones hidrobiológicas de las aguas con daño a los recursos pesqueros.
7. La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las de lluvias, con el consiguiente daño para los recursos pesqueros, salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños y estuviesen autorizadas por la Administración Hidráulica.
8. Agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales, así como la circulante por el lecho de los ríos, con daños para la riqueza piscícola, sin haber obtenido el correspondiente permiso de la Consejería de Agricultura, o el incumplimiento de las condiciones que a estos efectos hubiesen sido fijadas en la autorización, salvo en el caso de que causas de fuerza mayor basadas en razones derivadas de las concesiones hidráulicas no hubiesen permitido hacerlo.
9. Construir barreras de piedras o de otros materiales, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras, con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los cauces artefactos destinados a este fin.
10. El incumplimiento por los concesionarios de aprovechamiento hidráulicos de lo establecido en el artículo 21.2 de esta Ley.
11. Alterar los cauces, descomponer los pedregales de fondo y destruir la vegetación acuática y la de orillas y márgenes, con daños a la riqueza piscícola, salvo que se cuente con la pertinente autorización o causas de fuerza mayor hayan obligado a ello.
12. Destruir intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la pesca.
13. No respetar los caudales mínimos a que hace referencia el artículo 20 de la presente Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de abril de 2018 En vigor BOE-A-2018-6000 Leer Qué cambió
1 de abril de 2015 BOE-A-2015-6877 Leer Qué cambió
24 de febrero de 1998 BOE-A-1998-4186 Leer Qué cambió
3 de abril de 1993 BOE-A-1993-8970 Leer Qué cambió
4 de noviembre de 1992 BOE-A-1992-24413 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 1992 Texto original Leer

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