Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.
Artículo 51.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de septiembre de 1992 y la del 1 de abril de 2015.
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Artículo 51.
1. Toda infracción a la presente Ley ley llevará consigo el decomiso de cuantas artes materiales o medios ilegales hayan servido para cometerla.
2. Los medios ilegales empleados para cometer una infracción, quedarán a disposición del instructor del expediente. Una vez dictada resolución firme en sede administrativa o, en su caso, judicial, serán destruidos. No obstante, la resolución, las artes consejería competente en materia de pesca podrá conservar aquellos que puedan ser empleados para fines formativos, divulgativos o de educación ambiental.
3. Los medios ilegales legales serán destruidos o se les dará devueltos al infractor en los términos señalados en la resolución del procedimiento sancionador. En el caso de que el propietario de los citados medios legales no proceda a su retirada en el plazo otorgado por la Administración, se procederá a su entrega a entidades sin ánimo de lucro, a su destino a cualquier otra finalidad relacionada con el medio ambiente, o a su destrucción.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el instructor podrá autorizar la entrega de las artes decomisadas a la persona denunciada con anterioridad a la resolución del expediente, previo abono, en concepto de fianza, de una cuantía igual al importe mínimo de la sanción que corresponda. correspondería imponer en virtud de la infracción cometida.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2015 En vigor | BOE-A-2015-6877 | Leer | Qué cambió |
| 24 de septiembre de 1992 | Texto original | Leer |


