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Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

Disposición adicional primera.

Disposición adicional primera.

En los cursos de agua o tramos de los mismos colindantes con otras Comunidades Autónomas se podrá practicar la pesca con la licencia expedida por la Comunidad Autónoma respectiva, siempre que por parte de ésta exista reciprocidad para los pescadores con licencia expedida por la Comunidad de Castilla-La Mancha.

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