LexTotal

Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

Disposición adicional segunda.

Disposición adicional segunda.

En los cursos de agua, tramos de curso o masas de agua colindantes con otras Comunidades Autónomas que requieran la elaboración de Planes de Gestión de Pesca y Planes Técnicos de Pesca, éstos se realizarán previo acuerdo con la Comunidad afectada y se ejecutarán en colaboración con la misma.

← Disposición adicional primera Índice Disposición adicional tercera →