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Legislación › Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo.

Artículo 11. Requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de comercializador al por menor de G. L. P. a granel.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de octubre de 1992 y la del 19 de marzo de 2010. Tachado: lo que se quitó (271 palabras). Subrayado: lo que se añadió (93 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. Solicitud Requisitos de inscripción.
A efectos
los sujetos para el ejercicio de solicitar la inscripción, las empresas suministradoras actividad de G.L.P. deberán presentar comercializador al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, además de la documentación derivada por menor de los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior, la documentación siguiente: G. L. P. a granel.
1. Plano Los sujetos que realicen o vayan a escala 1:50.000 de la ubicación de las instalaciones de almacenamiento, de llenado y trasvase de G.L.P., con indicación de sus capacidades, según realizar la actividad a desarrollar y en caso de precisarlas.
2. Programa de instalación.
3. Relación
comercializador al por menor de equipos G. L. P. a utilizar y servicios proyectados, con especial referencia, granel deberán cumplir los requisitos relacionados en su caso, a los tipos de envases artículos 6 a comercializar, colores de identificación de los mismos y tipos de válvulas y reguladores, 10 de acuerdo este reglamento, con lo establecido en el artículo 32 del presente Reglamento.
La Dirección General de la Energía
excepción del Ministerio requisito de Industria, Comercio y Turismo, los recursos propios afectos a la vista de la documentación presentada y la complementaria que pueda precisar, efectuará una inscripción provisional de la solicitud, dando traslado de la misma al solicitante y a los órganos territoriales competentes actividad establecidos en materia de energía de los territorios donde esté previsto el ejercicio de la actividad.
La inscripción provisional se elevará a definitiva,
artículo 6.2 que facultará para iniciar la comercialización, cuando en el solicitante aporte al Registro certificaciones caso de los órganos administrativos competentes comercializadores al por razón de los territorios donde se ubiquen las instalaciones indicando la idoneidad de las mismas para el desarrollo menor de las actividades G. L. P. a realizar y el cumplimiento de las disposiciones granel deberán ser superiores a 1.000.000 euros.
No obstante,
y normas técnicas de seguridad vigentes en la materia o, en su caso, actas de puesta en marcha dictadas por los órganos territoriales competentes.
A efectos del seguimiento de la actividad, la Dirección General de la Energía dará traslado tanto
el caso de la inscripción provisional como definitiva, que adquiera el producto a un operador al por mayor, no le serán exigibles los órganos competentes en materia requisitos de energía capacidad de los territorios donde la empresa suministradora tenga previsto realizar su actividad. almacenamiento y existencias mínimas, que serán cubiertos por éste.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-4511 Leer Qué cambió
10 de octubre de 1992 Texto original Leer

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