Legislación › Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo.
Artículo 2. Clasificación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de octubre de 1992 y la del 19 de marzo de 2010.
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Artículo 2. Clasificación.
Tendrán la calificación de «Operador de G.L.P.» o de «Empresa Suministradora de G.L.P.», las personas que figuren inscritas como tales en los Registros de Operadores de G.L.P. y de Empresas Suministradoras de G.L.P., que a este fin se crean en la Dirección General de la Energía del Ministerio «operadores al por mayor de Industria, Comercio y Turismo, G. L. P.» aquellas sociedades mercantiles que, cumpliendo las condiciones y requisitos que se especifican establecidos en el presente Reglamento. reglamento, realicen las actividades de
Se entiende por «Operador de G.L.P.» la persona que, inscrita en el Registro de OperadoresG.L.P. almacenamiento, mezcla, envasado, transporte y con producto procedente de producción nacional, de intercambios intracomunitarios o de importación, queda facultada para suministrar comercialización al por mayor los gases licuados del petróleo citados en el artículo 1. de G. L. P.
Se entiende Tendrán la calificación de «comercializadores al por «Empresa Suministradora menor de G.L.P.», la persona G. L. P. a granel» aquellas sociedades mercantiles que, inscrita cumpliendo las condiciones y requisitos en el Registro de Empresas Suministradoras presente reglamento, realicen las actividades de G.L.P. almacenamiento, mezcla, transporte y con producto procedente de un operador de G.L.P., de intercambios intracomunitarios o de importación, queda facultada para realizar la entrega del fluido a los usuarios finales de G.L.P., bien sea esta entrega mediante envases o depósitos móviles de G.L.P., bien se realice comercialización al por suministro a los depósitos fijos menor de almacenamiento que abastezcan instalaciones receptoras. G. L. P. a granel.
Los operadores inscritos, al por mayor que complementariamente deseen ampliar su actividad accediendo al mercado al por menor de los gases licuados del petróleo, deberán obtener su inscripción en el citado Registro de Empresas Suministradoras cumplir los requisitos exigidos a los comercializadores al por menor de G.L.P. Tal inscripción será requisito para que el operador realice suministros G. L. P. a usuarios finales sobre instalaciones fijas o mediante envases o depósitos móviles, granel, con las excepciones que establece el presente Reglamento. reglamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-4511 | Leer | Qué cambió |
| 10 de octubre de 1992 | Texto original | Leer |


