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Legislación › Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo.

Artículo 8. Medios de almacenamiento para el desarrollo de la actividad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de octubre de 1992 y la del 19 de marzo de 2010. Tachado: lo que se quitó (47 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Medios de almacenamiento para el desarrollo de la actividad.
Los operadores sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de G.L.P. operador al por mayor deberán tener poder justificar documentalmente que tienen a su disposición instalaciones de recepción, almacenamiento y transporte adecuados a los suministros previstos en sus planes anuales de aprovisionamiento y a las obligaciones de existencias mínimas de seguridad.
Dicha disponibilidad deberá ser justificada documentalmente, debiendo además indicar la ubicación de unidades y capacidad de las instalaciones en cuestión, así como los medios de transporte, propios o ajenos, utilizados para el abastecimiento y distribución.
Los operadores que inicien sus actividades dispondrán
Se dispondrá del plazo de tres meses desde el comienzo de sus operaciones su actividad para acreditar el cumplimiento del presente requisito.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-4511 Leer Qué cambió
10 de octubre de 1992 Texto original Leer

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