Legislación › Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo.
Artículo 8. Medios de almacenamiento para el desarrollo de la actividad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de octubre de 1992 y la del 19 de marzo de 2010.
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Artículo 8. Medios de almacenamiento para el desarrollo de la actividad.
Los operadores sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de G.L.P. operador al por mayor deberán tener poder justificar documentalmente que tienen a su disposición instalaciones de recepción, almacenamiento y transporte adecuados a los suministros previstos en sus planes anuales de aprovisionamiento y a las obligaciones de existencias mínimas de seguridad.
Dicha disponibilidad deberá ser justificada documentalmente, debiendo además indicar la ubicación de unidades y capacidad de las instalaciones en cuestión, así como los medios de transporte, propios o ajenos, utilizados para el abastecimiento y distribución. Se dispondrá del plazo de tres meses desde el comienzo de
Los operadores que inicien sus actividades dispondránsus operaciones su actividad para acreditar el cumplimiento del presente requisito.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-4511 | Leer | Qué cambió |
| 10 de octubre de 1992 | Texto original | Leer |


