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Legislación › Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo.

Artículo 9. Existencias mínimas de seguridad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de octubre de 1992 y la del 19 de marzo de 2010. Tachado: lo que se quitó (75 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Existencias mínimas de seguridad.
Los operadores sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de G.L.P., operador al por mayor deberán mantener en todo momento unas las existencias mínimas de seguridad equivalentes a treinta días de sus ventas totales al mercado nacional realizadas en el año anterior, con excepción de aquellas ventas intermedias destinadas a otros operadores de G.L.P. que se establezcan reglamentariamente.
La ubicación de las existencias mínimas de seguridad deberá adecuarse a los criterios de uniformidad geográfica que normativamente se establezcan, con objeto de garantizar el suministro para el conjunto del mercado nacional.
Por razones de problemas técnicos o de suministro, podrán solicitar del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y Comercio la reducción temporal del nivel de existencias mínimas de seguridad y éste podrá acceder a lo solicitado, siempre que quede debidamente asegurado el abastecimiento del conjunto del mercado nacional.
Los operadores de G.L.P. que inicien sus actividades dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la fecha de inscripción en el Registro de Operadores a que se refiere el artículo 2, para acreditar el cumplimiento del presente requisito.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-4511 Leer Qué cambió
10 de octubre de 1992 Texto original Leer

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