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Legislación › Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial.

Artículo 14. Frezaderos.

Artículo 14. Frezaderos.

La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes procederá a la delimitación y señalización de los frezaderos, prohibiendo cualquier alteración de los mismos, salvo las que realice la propia Consellería o autorice con la finalidad de protegerlos, conservarlos y mejorarlos.

Cuando la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes estime que el baño u otras actividades puedan suponer el deterioro del trezadero, podrá adoptar las medidas precisas para la protección y conservación del mismo, señalizando, a tal efecto, las respectivas zonas donde se prohibiesen estas actividades.

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