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Legislación › Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial.

Artículo 43. Prescripción.

Artículo 43. Prescripción.

Las infracciones a los preceptos de esta Ley prescribirán, las leves y menos graves a los seis meses, y las graves y muy graves a los doce meses, a contar desde la fecha de su comisión, si antes de transcurrir dicho plazo no se ha notificado al presunto infractor la incoación del expediente sancionador o si, habiéndose iniciado éste, se produjese la paralización de las actuaciones por tiempo superior a dichos plazos.

Las responsabilidades derivadas de la infracción de esta Ley prescriben a los dos años, a contar a partir de la fecha en que la sanción sea firme.

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