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Legislación › Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial.

Artículo 44. Indemnizaciones.

Artículo 44. Indemnizaciones.

1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios que se hayan causado a la riqueza ictícola y al medio que la sustenta.

2. El órgano competente precederá a la valoración en cada caso de los daños y perjuicios causados por la infracción, teniendo en cuenta para la valoración de los perjuicios el potencial productivo de la masa de agua.

3. En caso de que la infracción afecte a un coto que sea explotado por un organismo, sociedad o particular distinto de la Administración, deberá abonarse al mismo la indemnización por daños y perjuicios.

4. El importe de las indemnizaciones habrá de destinarse a mejoras para paliar los daños ocasionados a la masa fluvial.

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