Legislación › Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial.
Artículo 45. Ocupación de piezas.
Artículo 45. Ocupación de piezas.
Si al hacer la ocupación las piezas tuviesen posibilidades de sobrevivir, el agente denunciante las devolverá a su medio, a ser posible ante testigos, levantándose acta, que se adjuntará al expediente sancionador.
Cuando las piezas ocupadas estén muertas o no tengan posibilidad de sobrevivir, éstas se entregarán mediante recibo, que se adjuntará a la denuncia, a un centro benéfico y en su defecto a la Alcaldía que corresponda, con idéntico fin.


