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Legislación › Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial.

Artículo 6. Entidades colaboradoras.

Artículo 6. Entidades colaboradoras.

Se consideran Entidades colaboradoras las que realicen actividades o inversiones en favor de la riqueza piscícola de las aguas continentales gallegas, así como en la mejora de la calidad del medio ambiente de dicha aguas y que tengan reconocido tal carácter.

La condición de Entidad colaboradora llevará anexo el cumplimiento de las obligaciones y el disfrute de los beneficios que para tal colaboración establezca la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, de conformidad con la legislación vigente.

Las Entidades colaboradoras deberán inscribirse en el registro que a tal efecto se establezca.

La determinación de los requisitos necesarios para la obtención de la condición de Entidad colaboradora se establecerá reglamentariamente.

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