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Legislación › Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial.

Artículo 7.

Artículo 7.

En cada una de las provincias y para el conjunto de la Comunidad Autónoma existirá un Comité de Pesca Fluvial con funciones asesoras a la Administración, y del cual formarán parte, además de miembros de la misma, representantes de las asociaciones relacionadas con la pesca y conservación de la naturaleza.

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