Legislación › Ley 9/1992, de 24 de julio, de educación y promoción de adultos.
Artículo 18.
Artículo 18.
En atención a las necesidades de los programas a desarrollar, podrá adscribirse a los citados centros personal colaborador dependiente de otras instituciones, siempre que su capacitación se adecúe a las características de aquéllos.
Asimismo, podrá contratarse personal en el supuesto de imposibilidad de seleccionar funcionarios con el perfil profesional adecuado.


