Legislación › Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.
Artículo 5.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de octubre de 1992 y la del 7 de febrero de 2010.
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Artículo 5.
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas procederán a la autorización a que se refiere el párrafo a) del artículo 3.1 del presente Real Decreto, si los centros de recogida de esperma cumplen las condiciones establecidas en la presente disposición y, en particular, las del anexo A.
El veterinario oficial controlará el cumplimiento de las citadas disposiciones, debiendo comunicar al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma cualquier incumplimiento de las mismas, proponiendo, en su caso, la retirada de autorización a los centros.
2. Los centros autorizados de recogida de esperma serán inscritos Las comunidades autónomas inscribirán en el Registro Veterinario de Centros un registro todos los centros de recogida de esperma del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, recibiendo autorizados o sus modificaciones, asignando a cada uno de ellos un número de registro veterinario. veterinario, y comunicarán dichos datos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual mantendrá al día una lista de
Las Comunidades Autónomas elaborarán lalos centros de recogida de esperma autorizados, con sus correspondientes números de registro veterinario, así como, en su caso, cualquier retirada de autorización, y la notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para tramitar su envío pondrá dicha lista a la Comisión disposición de las Comunidades Europeas y a los demás Estados miembros. miembros y del público.
3. Cuando las Comunidades Autónomas estimen que en un centro de recogida de esperma, situado en otro Estado miembro, no se cumplen o han dejado de cumplirse las disposiciones por las que se rige el reconocimiento, lo notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de informar de ello a la autoridad competente del Estado de que se trate, a la vez que recabará del mismo las decisiones adoptadas, así como los motivos de las mismas.
Asimismo, si las Comunidades Autónomas estimaran que no se hubieran tomado las medidas necesarias o que éstas fueran inadecuadas lo notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su informe a la Comisión de las Comunidades Europeas, a los efectos de la eventual prohibición provisional de la admisión de esperma procedente del centro en cuestión o, en su caso, para la retirada de la autorización del mismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de febrero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-1920 | Leer | Qué cambió |
| 22 de octubre de 1992 | Texto original | Leer |


