Legislación › Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social.
Artículo 15. Enajenación. Requisitos y formas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de noviembre de 1992 y la del 1 de octubre de 2005.
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Artículo 15. Enajenación. Requisitos y formas.
1. La enajenación de bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social, Social requerirá la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Asuntos Sociales cuando su valor, valor económico, según tasación pericial, no exceda de tres mil 20 millones de pesetas, euros y la del Gobierno Consejo de Ministros en los restantes demás casos.
2. En todo caso, al el expediente de enajenación deberá incorporarse incluirse la tasación pericial del inmueble, inmueble que a tal efecto se haya realizado. efectuado. En todos los
Formulada por el perito la hoja de tasación, e informada, en su caso, por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, se elevará propuesta aServicios Centrales casos el precio de la misma para que, si procede, se acuerde la tasación pericial definitiva y la enajenación venta del inmueble por el Director general de la Tesorería, salvo que éste hubiera delegado deberá ser igual o desconcentrado su facultad para la enajenación, en cuyo supuesto se estará superior a los términos de la delegación o desconcentración. dicha tasación.
3. La enajenación de bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el pública. No obstante, previa autorización del Consejo de Ministros, a propuesta Ministros o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acuerde su enajenación directa. Asuntos Sociales según el valor
Cuando se trate de bienes inmuebles deno superior a dos mil millones de pesetas, del inmueble señalado en el apartado 1, la enajenación directa podrá ser autorizada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el cual podrá prescindir del trámite de subasta pública y autorizar aquélla llevarse a cabo mediante adjudicación directa en los siguientes supuestos:
a) Cuando el adquiriente adquirente sea otra Administración Pública pública o, en general, cualquier persona de derecho público o privado del sector público. A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector público, público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de una o varias Administraciones Públicas públicas o personas jurídicas de derecho público.
b) Cuando el adquiriente adquirente sea una Entidad entidad de carácter asistencial, asistencial sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, o bien se trate de una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida.
c) Cuando fuera declarada desierta una subasta pública o ésta esta resultase fallida, fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario. adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de
d) Cuando por la relación jurídica existente entre la Tesorería Generalla Seguridad Social y el futuro adquiriente, como arrendamiento, precario o cualquier otra, o un año desde su celebración. En caso de incumplimiento por el adjudicatario, podrá realizarse la urgencia enajenación a favor del licitador que hubiese presentado la siguiente oferta más ventajosa o por proceder a su enajenación directa, cuyas condiciones no podrán ser inferiores de las circunstancias excepcionales, debidamente justificadas en el expediente, resulte más aconsejable para los intereses patrimoniales anunciadas previamente o de la Seguridad Social aquellas en que se hubiese producido la enajenación directa. adjudicación.
En todos los casos, el precio d) Cuando se trate de venta deberá ser igual fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o superior al no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza y la tasación venta se efectúe a un propietario colindante.
e) Cuando la titularidad del bien, bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la cual venta se efectuará por los Servicios Técnicos efectúe a favor de la Tesorería General uno o más copropietarios.
Cuando varios interesados se encontraran en un mismo supuesto de la Seguridad Social. adjudicación directa, se resolverá atendiendo al interés general concurrente en el caso concreto.
4. Cuando se solicite la enajenación directa, si la Tesorería General de la Seguridad Social acordase iniciar el oportuno expediente, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuyo ámbito radique el inmueble a enajenar y, para los radicados en Madrid, la Subdirección General de Gestión de Patrimonio, Inversiones y Obras de la Tesorería General de Seguridad Social, cuando así se determine, notificará al solicitante la tasación, una vez que la misma haya sido aprobada por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, interesando del solicitante su conformidad con dicha tasación, dentro de un plazo de quince días, a contar del siguiente al de la notificación.
Si el notificado aceptase la tasación como precio, acompañará a su escrito de conformidad resguardo acreditativo de haber depositado en las cuentas de los Servicios Centrales o de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, o en la Caja General de Depósitos o en sus Sucursales, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cuarta parte de dicho precio, a resultas de la decisión del órgano administrativo competente, remitiéndose, en su caso, las actuaciones a los servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social.
La Subdirección General de Patrimonio, Inversiones y Obras de la Tesorería General de la Seguridad Social, formulará la correspondiente propuesta de resolución ante la Dirección General de la Tesorería, la cual, previo informe de la Asesoría Jurídica y de la Intervención General de la Seguridad Social, resolverá lo procedente, remitiendo, en su caso, el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o, a través de él, al Consejo de Ministros, para su autorización por quien proceda, en función de la cuantía de la enajenación.
El acuerdo de adjudicación será notificado al solicitante en los términos y a los efectos previstos en el artículo 135 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
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| 26 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-2028 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2005 | BOE-A-2005-15366 | Leer | Qué cambió |
| 12 de noviembre de 1992 | Texto original | Leer |


