Legislación › Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social.
Artículo 16. Permuta de bienes inmuebles.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de septiembre de 2001 y la del 1 de octubre de 2005.
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Artículo 16. Normas específicas.
1. Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social declarados enajenables podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial de unos y otros, siempre que la diferencia de valor entre los bienes a permutar resultante de la tasación no sea superior al 50 por 100 del que tenga mayor valor.
Corresponderá autorizar la permuta al órgano que, por razón de la cuantía, sea competente para autorizar la enajenación.
2. Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social, Social que no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines y respecto a de los cuales se acredite la no conveniencia de su enajenación o arrendamiento, explotación podrán ser cedidos en uso para fines de utilidad pública o de interés de la Seguridad Social por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Sociales, a propuesta del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social y previa comunicación a la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Si los bienes inmuebles cedidos no fuesen destinados al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión, dejaran de serlo posteriormente o el cesionario no cumpliere cumpliera las condiciones fijadas en dicho acuerdo, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Entidad entidad gestora o colaboradora y de la Tesorería General de la Seguridad Social, declarará resuelta la cesión y acordará su reversión a la misma, debiendo esta, y el cesionario deberá abonar el valor de los deterioros experimentados en los bienes, previa tasación pericial.
La aceptación por la Tesorería General de la Seguridad Social del uso o usufructo de bienes inmuebles a favor de alguna Entidad entidad gestora o Servicio servicio común de la Seguridad Social requerirá autorización previa del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la Entidad entidad gestora o Servicio servicio común favorecido por el uso o disfrute.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-2028 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2005 | BOE-A-2005-15366 | Leer | Qué cambió |
| 12 de septiembre de 2001 | BOE-A-2001-17163 | Leer | Qué cambió |
| 12 de noviembre de 1992 | Texto original | Leer |


