Legislación › Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social.
Artículo 17. Normas específicas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de noviembre de 1992 y la del 1 de octubre de 2005.
Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (124 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 17. Normas específicas.
1. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá tomar en arrendamiento los bienes inmuebles que las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social precisen para el cumplimiento de sus fines.
Cuando el contrato de arrendamiento afecte a bienes inmuebles necesarios al Instituto Nacional de la Salud para el cumplimiento de sus fines, la autorización del mismo corresponderá al Director general de dicha Entidad Gestora. Si el contrato de arrendamiento fuese una cantidad superior a 50.000.000 de pesetas de renta anual, será necesaria la autorización del Ministro de Sanidad y Consumo.
Cuando el inmueble arrendado esté ocupado por entidades distintas a la Tesorería General de la Seguridad Social y aquellas prevean dejarlo libre con anterioridad al término pactado, lo comunicarán a dicho servicio común con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista para el desalojo.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá arrendar los bienes inmuebles integrados en el patrimonio de la Seguridad Social, que no resulten necesarios para el cumplimiento de los fines de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
3. Los arrendamientos a que se refieren los dos números apartados anteriores del presente artículo deberán concertarse mediante concurso público, salvo en aquellos casos en que, que a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Asuntos Sociales o del de Sanidad y Consumo, si se trata de arrendamientos que afecten al Instituto Nacional de la Salud, previo informe de la Intervención General de Gestión Sanitaria, quede acreditada en el expediente la Seguridad Social, sea necesario necesidad o conveniente conveniencia de concertarlos de modo directo, por directo debido a las peculiaridades de la necesidad que se ha de satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la contratación debida a satisfacer acontecimientos imprevisibles o por la urgencia especial idoneidad del bien para el cumplimiento de los fines de las entidades gestoras y servicios comunes de la contratación. Seguridad Social.
Cuando la contratación del arrendamiento se realice mediante adjudicación directa, será preceptivo el informe previo de la Intervención General de la Seguridad Social.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-2028 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2005 | BOE-A-2005-15366 | Leer | Qué cambió |
| 12 de noviembre de 1992 | Texto original | Leer |


