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Legislación › Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, por la que se fija la edad de jubilación de Jueces y Magistrados y se integra diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses.

Artículo 2. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 2. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en la forma siguiente:

1. El apartado 1 del artículo 336 tendrá la siguiente redacción:

«Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia se nombrarán por un período de cinco años a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre Magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en la categoría, lo hubieren solicitado y lleven, al menos, quince años perteneciendo a la Carrera Judicial.»

2. El artículo 386 tendrá la siguiente redacción:

«1. La jubilación por edad de los Jueces y Magistrados es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años.

2. También podrán jubilarse a partir de los sesenta y cinco años siempre que así lo hubieren manifestado al Consejo y General del Poder Judicial con seis meses de antelación, todo ello sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos.»

3. El apartado 2 del artículo 497 tendrá la siguiente redacción:

«Estarán a las inmediatas órdenes de los Jueces, Tribunales, Fiscales y Encargados del Registro Civil.»

4. El apartado 1 del artículo 498 tendrá la siguiente redacción:

«Los médicos forenses desempeñarán funciones de asistencia técnica a los Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción, en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable.»

5. El apartado 1 del artículo 498 tendrá la siguiente redacción:

«Los aspirantes al Cuerpo de Médicos Forenses deberán ser Licenciados en Medicina. Su ingreso se efectuará mediante los sistemas oposición o concurso-oposición, en los que se garanticen los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.»

6. El artículo 500 tendrá la siguiente redacción:

«1. Los puestos de trabajo vacantes de médicos forenses se proveerán mediante los procedimientos de concurso y de libre designación. Este último se aplicará exclusivamente para la cobertura de aquellos puestos de trabajo de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las plantillas.

2. En las convocatorias de los concursos se especificarán los requisitos imprescindibles para el desempeño del puesto, la especialidad o capacitación que, en su caso, resulte necesaria o preferente y el baremo para la puntuación de los méritos de los candidatos.»

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