Legislación › Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, por la que se fija la edad de jubilación de Jueces y Magistrados y se integra diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses.
Artículo 3. Modificación de la Ley del Registro Civil.
Artículo 3. Modificación de la Ley del Registro Civil.
1. Los párrafos 2 y 3 del artículo 85 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 quedarán sustituidos por el siguiente:
«En los casos de que falte certificado médico o éste sea incompleto o contradictorio, o el encargado lo estime necesario, el médico forense adscrito al Registro Civil, o su sustituto, emitirá dictamen sobre la causa de la muerte, incluso mediante examen del cadáver por sí mismo.»
2. Se añade un párrafo cuarto al artículo 6 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 con la siguiente redacción:
«Las inscripciones registrales podrán ser objeto de tratamiento automatizado.»
3. Se incorpora una disposición adicional a la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 con la siguiente redacción:
«A los efectos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, las referencias que en la misma se realizan a los libros y asientos registrales, podrán entenderse referidas a los ficheros automatizados de datos registrales y al tratamiento de éstos.»
4. Se incorpora una disposición final tercera a la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 con la siguiente redacción:
«Reglamentariamente se establecerán los requisitos, la forma de practicar los asientos y expedir certificaciones y las demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados de datos registrales.»


