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Legislación › Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Artículo 69 bis. Canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales.

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Artículo 69 bis. Canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales.
1. La prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario en virtud de autorización estarán sujetas a canon a favor de la Autoridad Portuaria correspondiente.
En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación o el aprovechamiento del dominio público portuario, la autorización de actividad se entenderá implícita en la correspondiente concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de los cánones que procedan por ambos conceptos.
2. Serán sujetos pasivos del canon el titular de la autorización de actividad o, en su caso, el titular de la concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio público.
3. La cuantía del canon se fijará por la Autoridad Portuaria atendiendo a los objetivos económicos y criterios comerciales de la misma, al tipo de actividad y a su interés portuario, a la cuantía de la inversión y al volumen de tráfico, con arreglo a uno de los siguientes criterios:
a) Se establecerá sobre el volumen de tráfico portuario, en la cuantía máxima que se establezca, por tonelada de granel líquido, sólido o mercancía general, cuando aquél exista y sea objetivamente medible. Dichas cuantías máximas se fijarán por Real Decreto.
b) Se establecerá sobre el volumen de negocio en una cuantía de hasta el 5 por 100 de la facturación del mismo, cuando no exista volumen de tráfico medible, en la prestación de servicios al público o en el desarrollo de las actividades comerciales e industriales.
Por el Ministerio de Fomento se establecerá la cuantía mínima del canon de actividad para garantizar la adecuada explotación del dominio público portuario.
El criterio y el tipo establecidos por la Autoridad Portuaria deberán figurar expresamente en las condiciones de la autorización de actividad o, en su caso, de la concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio público. Cuando la cuantía del canon se establezca sobre el volumen de tráfico, las cantidades señaladas con arreglo a lo establecido en el apartado a) serán actualizadas anualmente en la misma proporción que la variación experimentada por el índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el año natural anterior.
4. El devengo del canon se producirá a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la autorización de actividad o, en su caso, de la concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario.
5. El canon será exigible en la cuantía que corresponda, de conformidad con lo establecido en las cláusulas de la concesión, sin que se pueda establecer un plazo de liquidación superior a un año. En el supuesto de que el canon sea exigible por adelantado, su cuantía se calculará para el primer ejercicio sobre las estimaciones efectuadas sobre el volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos reales del año anterior.
6. Cuando la Autoridad Portuaria convoque concursos para el otorgamiento de autorizaciones, será de aplicación lo establecido en el apartado 8 del artículo 69.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de febrero de 2004 En vigor BOE-A-2003-21615 Leer Qué cambió
19 de enero de 1998 BOE-A-1997-27988 Leer

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