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Legislación › Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Disposición adicional decimosexta. Tasas.

Disposición adicional decimosexta. Tasas.

1. Las actuaciones de los Registros de buques y Empresas navieras regulados en el artículo 75 y en la disposición adicional decimoquinta de la presente Ley darán lugar a la percepción de las siguientes tasas:

a) Tasa de inscripción.

b) Tasa de baja.

c) Tasa de actuaciones administrativas intermedias.

Estas tasas se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

2. Constituye el hecho imponible de las tasas a que se refiere el apartado anterior, respectivamente, la inscripción, la baja y las actuaciones intermedias, a instancia de parte, de cada buque matriculado en los Registros.

3. El devengo de la tasa se producirá:

a) En el caso de las tasas de inscripción o baja, cuando se practiquen los correspondientes asientos en los Registros.

b) En el caso de actuaciones administrativas intermedias, en el momento de la solicitud del servicio.

4. Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.

5. Las cuantías exigibles serán las siguientes:

a) Tasa de inscripción: 0,15 euros por unidad de arqueo, con un mínimo de 15,03 euros.

b) Tasa de baja: 0,15 euros por unidad de arqueo, con un mínimo de 15,03 euros.

c) Tasa de actuaciones administrativas intermedias:

Tarifa primera. Actuación administrativa a instancia de parte que conlleve anotación en hoja de asiento: 15 euros.

Tarifa segunda. Certificaciones a instancia de parte. Copia de hojas de asiento, por cada una: 6 euros.

Tarifa tercera. Copia simple del contenido de los expedientes: 15 euros.

6. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.

7. La tasa será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo.

8. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Fomento.

Se modifica por el art. 17 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. BOE-A-2001-24965

Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. BOE-A-2002-9972

Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 5 por el apartado 10 de la Resolución 12/2001, de 29 de noviembre. BOE-A-2001-24242

Se modifica el apartado 5 por el art. 39 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. BOE-A-1996-29117

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
9 de enero de 2002 BOE-A-2001-24242 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 1992 Texto original Leer

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