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Legislación › Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Disposición adicional decimosexta. Tasas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1997 y la del 9 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional decimosexta. Tasas.
1. Las actuaciones de los Registros de buques y empresas navieras regulados en el artículo 75 y en la disposición adicional decimoquinta de la presente Ley darán lugar a la percepción de las siguientes tasas:
a) Tasa de inscripción.
b) Tasa de baja.
c) Tasa anual de permanencia en los Registros.
2. Constituye el hecho imponible de las tasas a que se refiere el apartado anterior, respectivamente, la inscripción, la baja y el mantenimiento de cada buque matriculado en los Registros.
3. El devengo de las tasas se producirá:
a) En el caso de las tasas de inscripción y de baja, cuando se practiquen los correspondientes asientos en los Registros.
b) En el caso de la tasa anual de permanencia, al finalizar cada período anual a partir de la fecha de la inscripción en los Registros.
4. Serán sujetos pasivos de las tasas establecidas en esta disposición, a título de contribuyente, las Empresas navieras, esto es, las personas naturales o jurídicas que inscriban buques en los Registros, y responsables subsidiarios de las mismas los Administradores de dichas Empresas.
5. Las tasas se fijan inicialmente en 25 pesetas 0,150253 euros por unidad de arqueo de cada buque que se inscriba, con un mínimo exigible de 2.500 pesetas. Serán revisadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
6. La tasa será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
9 de enero de 2002 BOE-A-2001-24242 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 1992 Texto original Leer

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